Ni toda ley es legal, ni justo lo que diga un tribunal


Pese al t铆tulo cebo 馃槈, conviene dejar claro (sencillamente por humildad ante la complejidad de estas cuestiones) que la ley es legal si est谩 legalmente aprobada, en vigor, incluso cuando a煤n estuviera pendiente de ser ratificada por los Tribunales ante un recurso; y todo lo que dice un Tribunal es justo en cuanto que lo dicta en justicia. 

Las ideas que subyacen a la afirmaci贸n del t铆tulo de este post hacen referencia a que el legislador, a煤n en el leg铆timo uso de su potestad, puede introducir algo err贸neo en las disposiciones que forman parte de una ley. Puede caer, a煤n sin pretenderlo, en la "ilegalidad" al no tener presentes otras leyes en vigor y que, por tanto, la nueva ley  vulnere otros derechos fundamentales o constitucionales. 

Tambi茅n, el Tribunal que revisa si esa ley cumple con lo dispuesto en la Constituci贸n o que unifica la jurisprudencia que entra aparentemente en conflicto sobre un tema, pudiera errar en su veredicto si el objetivo del Tribunal va m谩s encaminado a "apoyar" o "respaldar" al legislador que a verificar que lo legislado no incurra en obviar principios b谩sicos del derecho nacional o internacional, especialmente el de la prohibici贸n de discriminar en el uso de derechos reconocidos, ni por la legislaci贸n, ni por las autoridades p煤blicas (legislador y el propio Tribunal). 

Dado este escenario, las dos principales causas que pueden llevar al error, tanto al legislador como al Tribunal, son la ideolog铆a y el partidismo respectivamente. 

La ideolog铆a es el tal贸n de aquiles de quien legisla, pero no lo hace sobre los principios de inclusi贸n y respeto hacia todos sino desde su propia opini贸n u 贸ptica; y excluye, discrimina y menosprecia por medio de sus productos legales lo que le resulta inc贸modo, a煤n cuando sabe que no puede erradicarlo totalmente porque legalmente no puede hacerlo. Retorcer谩 la ley y la adecuar谩 a su pretensi贸n; confiado en su mayor铆a pol铆tica para sacar la ley adelante sin importarle nada los da帽os que ocasione a los ciudadanos en su aplicaci贸n (en este caso al alumnado, al profesorado en cuanto a la carga lectiva y a las familias que ven que la ense帽anza religiosa no es relevante acad茅micamente pese a ser un derecho fundamental).  

El partidismo, seg煤n se refleja en los medios, podr铆a estar contaminando al dispensador o aplicador de la justicia, en cuanto que sus determinaciones adolecen de tendenciosas, de parcialidad, de respaldo al poder pol铆tico y en consecuencia de indefensi贸n e inseguridad jur铆dica para la ciudadan铆a. El texto constitucional deja de ser el pilar en el que sostener la argumentaci贸n y otras leyes de ser relevantes. Produci茅ndose, a煤n m谩s, al tratarse de quien garantiza la legalidad de la ley, un da帽o irreparable al derecho, desvirtuando su funci贸n fundamental de velar por "lo justo" para todos. 

Si bien lo expuesto hasta ahora podr铆a aplicarse a temas diversos, a numerosas leyes y su recurso ante los Tribunales, uno de los que sin duda encajar铆a ser铆a si la p茅rdida de valor acad茅mico de la clase de Religi贸n dispuesta por la Lomloe es legal (en definitiva si esta ley o alguno de sus aspectos como este lo son o no) y si el Tribunal Constitucional se pronunciar谩 amparando o corrigiendo este trato desigual hacia el alumnado y s贸lo hacia el alumnado que cursa esta asignatura, por ser esta asignatura (Religi贸n). 

Cabe destacar que seg煤n la Lomloe, sobre la materia de Religi贸n, se proceder谩 seg煤n lo dispuesto en el Acuerdo internacional con la Santa Sede. Pero hay aspectos de este Acuerdo que no parece que se est茅n cumpliendo como la oferta de esta materia en ciclos de FP de las mismas edades de ESO y Bachillerato; la indefinici贸n de la carga lectiva a diferencia de otras materias (dej谩ndola al criterio ideol贸gico de las comunidades aut贸nomas lleg谩ndose a minimizar dicha carga hasta l铆mites "ilegales") o la misma p茅rdida del valor acad茅mico de la nota obtenida para el expediente o solicitud de becas. Surgiendo la inevitable pregunta de en qu茅 se est谩 tratando "en condiciones equiparables a las dem谩s disciplinas fundamentales" a la ense帽anza de Religi贸n. 


Adem谩s, para una resoluci贸n acorde a la Constituci贸n, se habr铆a de tener presente el Art. 14 sobre la igualdad de los espa帽oles (tambi茅n los alumnos, cursen la materia que cursen) y que no se puede discriminar por raz贸n de Religi贸n (privando al alumnado de beneficiarse acad茅micamente de lo que otros alumnos s铆 pueden). 


Tampoco podr铆an perderse de vista otros derechos fundamentales ratificados por Espa帽a como los dispuestos por el Convenio Europeo (Art. 14 y Art. 1 del protocolo 12), que prohibe discriminar en el ejercicido de derechos reconocidos y a ser discriminado por la legislaci贸n y por las autoridades p煤blicas (poder legislativo y poder judicial). 


Apuntes legislativos:

Si los legisladores ven en el Acuerdo con la Santa Sede el 煤nico escollo que superar (de aqu铆 la insistencia en su derogaci贸n) para que la educaci贸n p煤blica pueda navegar en las aguas del laicismo m谩s radical y excluyente (que, por cierto, no compartir铆an la mayor铆a de pa铆ses europeos; ni comparte la mayor铆a de la ciudadan铆a espa帽ola que a帽o tras a帽o elige mayoritarimente esta materia); con la pretensi贸n de erradicar definitivamente la clase de Religi贸n...conviene que tengan presentes que este derecho no s贸lo proviene de la Constituci贸n (Art. 27.3) sino un 谩mplio abanico legislativo. As铆 como lo ya declarado por el Tribunal Consitucional sobre esta materia:  “ni la existencia de una asignatura de religi贸n en los niveles de educaci贸n primaria y secundaria, ni la implantaci贸n de una f贸rmula de opci贸n entre la asignatura de religi贸n y valores sociales y c铆vicos/valores 茅ticos son contrarias al texto constitucional” STC 31/2018, de 10 de abril de 2018.

Adem谩s de nuestra Carta Magna en su Art. 27.3 y 16.1 diferentes tratados internacionales reconocen el derecho del ni帽o y las familias a una formaci贸n integral de acuerdo a sus valores morales y religiosos: Declaraci贸n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art. 18 y 26.2.3). Convenio Europeo de 1950 (texto actualizado en 2021) ratificado por Espa帽a en 1979 (Art. 9 y Protocolo adicional Art. 2 sobre la educaci贸n). Pacto internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales de la Organizaci贸n de Naciones Unidas (ONU) de 1966 (Art. 13.3). Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol铆ticos de 1966 (Art. 18.4) Acuerdo del Estado Espa帽ol y la Santa Sede sobre ense帽anza y asuntos culturales de 1979 (Arts. 2 y 3). Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o de 1989 (Arts. 14 y 29). Consejo de Europa (Anexo IV. 27 de enero de 1999). Carta de Derechos Fundamentales de la Uni贸n Europea de 2000 (Art. 14.3). Constituci贸n Europea de 2005 (Art. II 14.3). 

Es posible que pronto el TC "resuelva" judicialmente estas preguntas o al menos, alguna de ellas:
¿Son todos los alumnos espa帽oles iguales?
¿Por qu茅 s贸lo los alumnos que cursan Religi贸n no se pueden beneficiar acad茅micamente de cursar esta materia optativa?
¿No es discriminatorio tratar al alumnado de Religi贸n de forma diferente al alumnado que cursa otra materia?
¿En qu茅 "condiciones equiparables a las disciplinas fundamentales" queda el derecho a la ense帽anza religiosa?
¿Es la ley educativa (Lomloe) "ilegal" en esta cuesti贸n sobre la materia de Religi贸n? 
¿Es "justa" la resoluci贸n del Tribunal?